Los arriendos, actualmente son un mercado al que se le puede sacar mucho provecho, pues la dinámica inmobiliaria del país da la oportunidad de encontrar una alta oferta de apartamentos, casa o locales comerciales para alquilar.
Cerca del 40 % de los colombianos prefieren arrendar que adquirir vivienda propia. Son alrededor de 17 millones de personas que viven en alquiler en apartamentos y casas de estratos 2, 3 y 4.
Esta tendencia promete seguir en aumento gracias al apoyo que el gobierno le está dando a las constructoras para que desarrollen proyecto específicamente para arrendar. Además de ese apoyo, el Estado viene implementando una serie de programas como Semillero de Propietarios y al arriendo con opción de compra.
Pero antes de embarcarse en un arriendo, hay que tener en cuenta varias cosas y un tema el cual debe ser muy bien estudiado antes de firmar un contrato son los gastos ‘extra’ que pueden surgir durante el proceso, pero mayor atención debe tenerse con ese cobro adicional al que llaman depósito.
Este ‘extra’ que no está muy bien definido por la ley Colombiana, está permitido hacerse entre el arrendatario y el arrendador (dueño del inmueble). No es más que un acuerdo entre ambas partes para que la persona aspirante a rentar el inmueble garantice un monto monetario en caso de incumplimiento de una mensualidad o de daños a la vivienda o local.
El depósito es entonces una garantía que puede exigir el dueño de la casa por adelantado, apartamento o local, que puede ser de un canon de arrendamiento o más. Los valores de éstos muchas veces varían de arriendo en arriendo y dependerán de lo que acuerden las partes.
Los depósitos en los arriendos están regulados de alguna manera por la Ley de Arrendamiento de Vivienda Urbana 820 del 2003, en dicha resolución se le dedican dos Artículos a estos cobros que muchas veces quedan en el aire porque el arrendatario no sabe lo que sucede con el monto y muchas veces no es devuelto.
Dentro de la Ley 820, hay dos artículos específicos el 15 y el 16. El primero habla de las fianzas y garantías de los servicios públicos y en el segundo se hace referencia sobre los depósitos y garantías en el contrato de arrendamiento.
La ley establece en el Art. 15 que:
“Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
En el Art. 16 se enfatiza que los depósitos en efectivo, cheques o pagarés diferentes a los que se establecen en el contrato de arrendamiento están prohibidos.
“En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario”.
“Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior”.
A pesar de que la Ley es clara y prohíbe el cobro de depósitos, esta método para asegurar el pago de uno de los cánones de los arriendos o por otras faltas, a la hora de firmar un contrato de alquiler se definan de manera clara y precisa cómo se actuará frente a la exigencia de garantías.
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